Drogas y legislación

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Tenencia mínima "legal" para el consumo

 

La posesión se entiende como tenencia de droga. Esta posesión tiene que ser de dosis personal. Por dosis personal nuestra doctrina entiende aquella cantidad de droga que diariamente puede ingerir una persona por cualquier vía. Si la posesión excede de dicha dosis, se plantean dudas respecto al destino final de tales dosis, las cuales puede que tengan un uso personal, o bien pueden ser destinadas al tráfico. La dosis personal será determinada por el juez. La dosis personal tiene que ser para el propio e inmediato consumo.

Es innovadora la regulación que el Código realiza de la exención de pena de la tenencia de drogas para el consumo, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español.

El Código establece criterios para la determinación, por parte del Juez, de la dosis personal para el consumo. La correlación peso – dosis, cantidad de droga que requiere el consumidor y que depende de la clase de droga y de la concentración de elementos psicoactivos; pureza de la droga, la que es variable de acuerdo al tipo de droga y la aprehensión de la droga, que consiste en la forma de consumo como resultado del hábito y que lleva a un aumento en la cantidad consumida, son los nuevos marcos dentro de los que el Juez determinará la dosis personal. Ello es un avance, pues el magistrado no se verá encasillado por una cantidad tasada de droga al consumo, sino que cuenta con elementos de juicio que le permitirán evaluar cada caso de acuerdo a las circunstancias y evitando arbitrariedades.

Cuando la ley penal señala que el juez tendrá en cuenta los criterios antes mencionados, correlación peso-dosis, pureza y aprehensión de la droga – no limita esta evaluación a los magistrados del Poder Judicial, se refiere al funcionario público que tiene la atribución de calificar cuando nos hallamos frente a una tenencia de droga para el consumo y cuando ante un tipo penal de tráfico de drogas. En nuestro Código Procesal Penal, esta función de calificación e investigación corresponde al Fiscal.

Será totalmente injusto y contraproducente que los fiscales no tengan en cuenta estos criterios, prolongando indebidamente la detención del imputado. En este sentido afirmamos que la ley al utilizar el término juez se refiere a quien debe apreciar e investigar los hechos, entonces el Fiscal puede y debe tener en cuenta los criterios establecidos en el art. 299 , a fin de determinar debidamente los hechos materiales de investigación. En todo caso el Fiscal está obligado a cumplir las reglas de la Parte General del Código Penal, así el art. IV del Título Preliminar establece que la pena, necesariamente precisa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.

El consumo de drogas y la tenencia con este fin se encuentran exentos de pena precisamente por no reunir este requisito. Por tanto los jueces y fiscales tienen la facultad y el deber de acatar este mandato sin ningún tipo de restricciones, utilizando las herramientas con las que la ley los ha dotado para la evaluación de estos casos.

Determinación de la dosis personal:

A efectos de determinar aproximadamente la dosis personal, se considera hasta cinco (5) gramos de pasta básica de cocaína y cualquiera de sus derivados; hasta dos (2) gramos de clorhidrato de cocaína; hasta diez (10) gramos de marihuana, y hasta dos (2) gramos de sus derivados. Queda exento de pena el que acredite su condición de drogo-dependiente con certificado de tratamiento médico fehacientemente demostrado o con verificación médico-legal que demuestre dicha condición. La idea es que, establecida la condición del drogo-dependiente, el juez convoque a sus allegados a fin de dictar las medidas y recomendaciones que considere convenientes para su rehabilitación.

PENALIDAD:

Esta exento de pena.

Los argumentos que justifican la exención de pena en el caso de posesión para el consumo son, por un lado, la impunidad de la autolesión y por otro, que el castigo del poseedor de droga, en tales casos, constituye una forma vedada de castigar un vicio, procedimiento contra el cual se levanta la autoridad médica únicamente.

Ya que el acto de consumo es una decisión propia y por tanto como tal no puede ser punible, pues el estado no tiene un derecho de tutela sobre las decisiones de los ciudadanos. Ello significaría su incapacitación y el reconocimiento de que el Estado es el único ser capaz y racional, implicaría además de un ataque a la libertad personal, el hecho de que estado se erigiese en un ente omnipotente.

 

DOCUMENTAL DE LA SEXTA

 

Encarcelados en Perú

La periodista Alejandra Andrade entra en la cárcel modelo de Perú, Ancón II, donde acaba la mayoría de los españoles. Allí la reportera habla con Jesús, conocido como 'Pollito', un camarero de Girona de apenas 22 años, sentenciado a siete años y un mes. El joven cuenta que la droga es lo que mueve el penal, habla de las vejaciones a las que ha sido sometido y el daño psicológico que causa el encarcelamiento.

 

http://www.atresplayer.com/television/programas/encarcelados/temporada-1/Encarcelados-C4_2013092600352.html